La Plata, 30 de mayo de 2023.-

Expte. Nº 03/2023
Partido: “RECONQUISTA vs. DEPORTIVO SAN VICENTE”
Categoría: MINIBASQUET

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

Se deja expresa constancia que el Dr. Andrés Blas Román se ha inhibido para intervenir en las presentes actuaciones, en virtud de su condición de integrante de la Comisión Revisora de Cuentas del Club Reconquista. Conste.

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Pablo Leguizamón, entrenador del club Deportivo San Vicente, y

CONSIDERANDO:
I.-   Que el mismo ha sido interpuesto en debido tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 8 fechas de suspensión aplicada con fecha 25  de abril de 2023 al recurrente por éste Tribunal.
III.- Que de conformidad a lo normado en los arts. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha, y conforme informe realizado por la Secretaria de la Apdeb, el Sr. Leguizamón ha cumplido cinco (5) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 
IV. En atención a las circunstancias tenidas en cuenta al momento de sancionar, y resultando facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas solicitadas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. ACEPTAR la solicitud de CONMUTACIÓN de DOS (2) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al entrenador del club Deportivo San Vicente, Sr. Pablo Leguizamón, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-


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    La Plata, 30 de mayo de 2023.-

Expediente  Nº 09/2023
Partido: “ATENAS vs PLATENSE"
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO:

La conmutación de pena solicitada por el Sr.Rafael Edmundo ROSENDE, jugador del club Atenas, y

CONSIDERANDO:

I.-   Que la misma ha sido interpuesta en tiempo y forma.

II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 4 (cuatro) fechas de suspensión aplicada al jugador por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 15 de mayo de 2023.

III.- Que resulta oportuno destacar, y conforme lo informado por la Secretaria de la Apdeb, que hasta la fecha el Sr.Rosendeha cumplido TRES (3) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta.  

IV. No obstante lo cual cabe referir, que los artículos 50 y 51 del Código de Penas precisan que resulta facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas solicitadas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso. 

V. Por otra parte, atento a las consideraciones tenidas presentes al momento de sancionar, el tiempo transcurrido y las circunstancias particulares del hecho informado por los árbitros del encuentro,este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. ACEPTARla solicitud de CONMUTACIÓN de UN (1)PARTIDO de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Rafael Edmundo ROSENDE (Licencia nro. 766) jugador del club Atenas, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA, 29 de mayo de 2023.-

Expediente Nº 18/2023
Club: “UNLP vs. CEYE”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO:El informe elevado a éste Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Federico Mattone y Lautaro Palacios, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 15 de mayo de 2023, entre los equipos de UNLP (local) y CEYE de Berisso (visitante), correspondiente a la categoría Mayores; como así también el descargo presentado por el entrenador del Club CEYE, y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del director técnico del club CEYE de Berisso, Sr. A. LUKAK (Carnet 655).

II.- Que en su informe, losárbitros del encuentro hacen constar que “Finalizado el encuentro, durante los saludos finales, el entrenador del equipo visitante (CEYE) LUKAK, A (655), enfrentó cara a cara a un jugador del equipo local (UNLP) mientras lo señalaba grito a viva voz “VOS ME GRITASTE LOS GOLES EN LA CARA, YO NO SOY MALA LECHE, NO PODES HACER ESO…”

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el entrenador del club CEYE, Sr. Agustín LUKAC, presenta su descargo solicitando la disculpa correspondiente por tratarse de una reacción a una situación de juego. Asimismo, hace constar que se puso en contacto con el entrenador y jugador del equipo en cuestión pidiendo las disculpas.

V. Que la conducta del DT de CEYE, Sr. Lukac, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de HASTA TRESPARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico o MULTA de HASTACINCO AJC al director técnico que no guarde la debida compostura antes, durante o después del desarrollo de unpartido.Asimismo, se debe tener presente las previsiones establecidas en el art. 38º inc. a) del citado Código de Penas que en su parte pertinente establece que “…Cuando corresponda Pena de Suspensión a un Director Técnico, la sanción se gravará con hasta un cincuenta por ciento (50%) más de la que corresponda aplicar por el hecho imputado…”.

VI.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VII. Que atento a los hechos informados,es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º:Aplicar al Entrenador del club CEYE de Berisso, Sr. Agustín LUKAC, la pena de DOS (2) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia.

ARTICULO 3º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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        La Plata, 29 de Mayo de 2023.-

Expediente Nº19/2023
Club: “CLUB ATLETICO CHASCOMUS vs. SUDAMERICA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informeelevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Federico Mattone y Martín Tachi, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 17 de mayo de 2023, entre los equipos delClub Atlético Chascomús(local) y Sud América(visitante), correspondiente a la categoría Mayores; como así los descargos presentados porel delegado del club Atlético Chascomús, correspondientes al jugador PérezDíaz y al entrenador Pérez Galman; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de varios jugadores de ambos equipos que no son individualizados, el jugador del club local, Sr. PérezDíaz, y el padre del mismo, entrenador de las divisiones inferiores del club Atlético Chascomús.

II.- Que los jueces en su informe, citan que “…Finalizado el encuentro, durante el saludo final, se produjo un enfrentamiento entre los miembros de ambos equipos donde se intercambiaron insultos y empujones. El enfrentamiento fue producto de una provocación del jugador del equipo local, PEREZ DIAZ, A. (925); siendo que ambos jueces nos encontrábamos interviniendo en la situación no pudimos identificar los jugadores involucrados de ambos equipos. Durante el mismo, ingresó a la cancha a participar del enfrentamiento un espectador de la parcialidad local identificado como el padre del jugador antes mencionado, que oficia como entrenador de las categorías menores del mismo club…”

III.- Que a todos los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo el club Sud Américapresentado el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV. Que el club Atlético Chascomús, por intermedio de su delegado, Sr. Rodolfo Alfonsín, presenta un informe en el cual no individualiza a los jugadores informados, pero hace constar que el entrenador de las divisiones inferiores (u15, u17 y u19), Sr. Diego PEREZ GALMAN (Carnet 8755), finalizado el partido se acerca a saludar a sus jugadores, y que en ese momento intercambian palabras conel banco de suplentes y trata de calmarlos con un tono efusivo, pero separando a las partes y lográndolo. Asimismo, manifiesta que hay situaciones de juego que se pueden interpretar como provocaciones y que ello puede haber generado el enojo de los jugadores de Sud América con mi hijo Agustín PEREZ, PERO ACLARA QUE NUNCA INSULTO NI AGREDIÓ A NADIE.

V. Que asimismo, se presenta similar nota en la cual el jugador informado, Sr. Agustín PEREZ DIAZ, refiere que faltando segundos para terminar el partido realiza un lanzamiento de 3 puntos que fue considerado provocación por los jugadores visitantes, y que durante el saludo del final me increparon por esa acción, generándose un intercambio de palabras y un empujón, en actitud de negar el saludo; agregando que no insulto ni agredió a nadie. 

VI.-Que en primera instancia es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VII. Que respecto al accionar del jugador del club AtléticoChascomús, Sr. Agustín PEREZ DIAZ,se encuadra claramente en la infracción tipificada en el art. 105º inc. B) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de hasta TRES partidos para el jugador que NO guarde debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido.

VIII.- Que los propios árbitros en su informe refieren a una reyerta generada por jugadores de ambos equipos pero que no pudieron ser individualizados los involucrados, como así tampoco fueron informados por los propios clubes, y en tal sentido cabe citar las previsiones establecidas en el artículo 59º inc. c del Código de Penas de la C.A.B.B. que corresponde la aplicación de MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC sin perjuicio de otras sanciones a las Entidades que no suministraren los informes que se le soliciten y en el plazo que se le fijen.

IX.- Que los hechos protagonizados por el entrenador de divisiones inferiores del club Atlético Chascomús, Sr. PEREZ GALMAN, y padre del jugador informado, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del Campo  de  Juego, antes, durante o después del  Partido.Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus Asociados y/o Espectadores individualmente y/o en Grupos, produjeren desórdenes antes durante o después del Partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre Reglas de comportamiento y/o invadieren la Cancha.

X.- Que dicha conducta del Sr. PEREZ GALMAN, se encuentra agravada por su condición de ENTRENADOR, en los términos del artículo 41º inc. i) del código de penas que tiene como agravante cuando se cometan hechos punibles como espectador, siendo dirigente, director técnico, preparador físico, jugador o persona que desempeñe funciones afines en cualquier entidad afiliada directa o indirectamente a la C.A.B.B.

XI.- Que la conducta desplegada por la totalidad de los jugadores informados,  constituye un exceso de su parte, debiendo exhibir actitudes de pleno respeto, no solo hacia las autoridades del encuentro, dirigentes, público en general, sino también entre sí. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica las reacciones de los jugadores informados, que participaron de la reyerta y/o el ingreso de un simpatizante/director técnico que ingresa al campo de juego.

XII.-Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los circunstanciales adversarios deportivos.

XIII.- Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

XIV.-Respecto a la conducta de ambos clubes, es necesario señalar que los mismos no han presentado los informes necesarios que permitan identificar e individualizar a cada uno de los jugadores involucrados;

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club AtléticoChascomús, Sr. Agustín PEREZ DIAZ, la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, asentando la presente suspensión como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2°: Aplicar al simpatizante y entrenador del Club Atlético Chascomús, Sr. Diego PEREZ GALMAN, la PENA de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 3º: Intimar al club Atlético Chascomús a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 4°.-Aplicar alos clubes SUD AMERICA y CLUB ATLETICO CHASCOMUS la pena de MULTA de CUATRO (4) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 5º:Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-